La primera, tiene que ver con que el caso de Argentina es uno de los tantos casos en los cuales un país se ve perjudicado por causas judiciales iniciadas por fondos buitre. Perú es otro caso testigo de la práctica desquiciada por parte de corporaciones que compran bonos de deuda a precio vil e intentan por via judicial cobrarla a un alto interés, impactando negativa y directamente sobre los derechos e intereses de la población.
La segunda, y quizá la más complicada, tiene que ver con la aceptación de una práctica predatoria que se ha convertido en generalizada, tal como afirma la comunicación del CELS, apoyada por más de un centenar de organizaciones de todo el mundo. Esta práctica predatoria hace que exista un desequilibrio importante entre los intereses de los acreedores y los deudores y los Estados se vean en una posición difícil a la hora de respetar y mantener obligaciones existentes en materia de derechos humanos.
Tal como se lee en la declaración del CELS, Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó los Principios rectores sobre la deuda externa y los derechos humanos. En noviembre de 2013, el entonces experto independiente del Consejo de Derechos Humanos sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, el Sr. Cephas Lumina apoyó al país austral en su informe de visita, al aseverar que Argentina no debía ceder “a las demandas irrazonables de algunos fondos buitre que siguen litigando contra el país en jurisdicciones extranjeras” y realizó un llamamiento “a todos los países para que promuevan legislación, con carácter prioritario, para limitar la posibilidad de que inversores sin escrúpulos traten de obtener beneficios inmorales a expensas de la población pobre y más vulnerable mediante litigios prolongados”.
A su vez, siguiendo la línea de razonamiento de más de un centenar de organizaciones de derechos humanos, las reglas de la buena fe y del uso no abusivo del derecho forman parte de los “principios generales del derecho de las naciones civilizadas” (artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia). Dichas “normas y prácticas en materia de reestructuración de deuda ampliamente refrendadas en los marcos jurídicos de los Estados. Su relevancia está dada por la insuficiencia del derecho internacional convencional o consuetudinario. Por lo tanto, son fuentes normativas que guían los comportamientos de los Estados, incluidos sus órganos judiciales. Las prácticas de grupos que adquieren bonos de países en crisis con el sólo fin de obtener un trato preferencial a través de medidas abusivas no están en conformidad con el principio de buena fe.”
Es claro que la justicia de Nueva York hace una interpretación arbitraria de las clausulas contractuales que firmó Argentina y por medio de su accionar permite que los especuladores- quienes se aprovechan del desequilibrio evidente del sistema financiero global- cumplan con su cometido de arremeter injustamente por sobre los Estados, llenándose los bolsillos sacando tajada sin contemplar las consecuencias que su ambición pueda provocar. A la vez: son empresas, son buitres, ¿por qué ha de importarles que Argentina entre o no en default? Pero, ¿por qué existe un sistema que empodera tanto a este tipo de empresas predatorias?
Es por ello que sería ideal poder cambiar el estatus actual y elaborar modelos de ley que prohíban la actividad predatoria de fondos acreedores, especialmente cuando se trate de prestar dinero a Estados soberanos.
El sistema financiero internacional evidencia grandes huecos y el caso de Argentina nos está dando la oportunidad para debatir y contemplar los distintos escenarios: qué mecanismo, qué contemplar, qué dejar de lado, pero por sobre todo dejar en claro sea cual fuere el mecanismo que se adopte se debe tener en cuenta que- tal como argumentan las ONG- “un deudor soberano es diferente de un deudor privado y proveer instancias para la participación, rendición de cuentas y transparencia hacia la población del país deudor.”
__________
(*) Leonor Marín es Abogada de Derechos Humanos de la UNLP. Publicado en Asuntos del Sur, 19 de agosto de 2014.
Más de este autor