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Las ocho enmiendas de la Ley contra el enriquecimiento ilícito

Lider fue el único bloque que no las apoyó, pero votó con las demás bancadas a favor del resto de artículos.
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Las ocho enmiendas de la Ley contra el enriquecimiento ilícito

Historia completa Temas clave

El martes pasado 120 diputados dieron su voto a favor de aprobar la Ley contra el enriquecimiento ilícito. Ocho enmiendas fueron incorporadas al documento que se había discutido.

Con una moción privilegiada, se dejaron fuera las 25 enmiendas anónimas que habían provocado que el pasado 4 de septiembre la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito quedara fuera de discusión en el pleno del Congreso.

Con excepción de Libertad Democrática Renovada (Lider) –que originalmente apoyaba la normativa con la condición de que no se le modificara un solo artículo–, los bloques consideraban que aún había aspectos dentro de la normativa que podía modificarse.

Antes de la redacción final del pasado 30 de octubre, los congresistas conocieron ocho enmiendas propuestas por el presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el oficialista Oliverio García Rodas.

Lider fue el único bloque que no apoyó el contenido de estas modificaciones de artículos, pero votó con las demás bancadas a favor del resto de artículos.

Esta tabla compara la iniciativa que obtuvo el dictamen favorable con el texto que finalmente se aprobó tras las enmiendas.

Artículo Enmienda Diferencias

Artículo 31
Dictamen

Se adiciona el artículo 448 Bis. Al código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 448 Bis. Enriquecimiento Ilícito. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el funcionario, empleado público o quien ejerza funciones públicas, y hasta dos años después de haber cesado en el ejercicio de la función pública, que obtenga para sí mismo o para cualquier persona un beneficio patrimonial, un incremento en su nivel de gastos, cancelación de deudas u obligaciones que no corresponda al que haya podido obtener, derivado del ejercicio del cargo o de cualquier ingreso y que no pueda justificar su procedencia.
El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales e inhabilitación especial”.

Enmienda por sustitución parcial

Se adiciona el artículo 448 Bis. Al Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 448 Bis. Enriquecimiento Ilícito. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el funcionario, empleado público o quien ejerza funciones públicas, y hasta cinco años después de haber cesado en el ejercicio de la función pública, que obtenga para sí mismo o para cualquier persona un beneficio patrimonial, un incremento en su nivel de gastos, cancelación de deudas u obligaciones que no corresponda al que haya podido obtener, derivado del ejercicio del cargo o de cualquier ingreso y que no pueda justificar su procedencia.
El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales e inhabilitación especial”.

Diferencia

El plazo para ser sujeto activo de este delito después de haber ejercido funciones públicas se extiende de dos a cinco años.

Artículo 35
Dictamen

Se adiciona el artículo 449 Bis al código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
Artículo 449 Bis. Tráfico de influencias. Comete delito de tráfico de influencias la persona que, abusando de su derecho de petición, por sí misma o por interpósita persona o actuando como intermediaria, influya en un funcionarios o empleado público prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, amistad o cualquier otro vínculo personal, para obtener un beneficio, contrato, convenio, resolución o dictamen en un asunto que dicho funcionario o empleado público esté conociendo o deba resolver, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial.
La misma pena tendrá quien por sí mismo o por interpósita persona, reciba o solicite haga dar a prometer para sí o para otro, cualquier beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o empleado público que esté conociendo, resolviendo o haya de conocer o resolver cualquier asunto judicial o administrativo, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero.
Si el autor es funcionario o empleado público que se aprovecha de su cargo o función para cometer este delito, la pena se aumentará en dos terceras partes.
Si el funcionario o empleado público que esté conociendo, deba conocer o resolver el asunto, es un funcionario o empleado de la administración de la justicia, se impondrá el doble de la pena.

Enmienda por sustitución parcial

Artículo 449 Bis, Tráfico de influencias. Comete delito de tráfico de influencias la persona que, por sí misma o por interpósita  persona, o actuando como intermediaria, influya en un funcionario o empleado público prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, o amistad o cualquier otro vínculo personal para obtener un beneficio indebido, para sí o para tercera persona, en un asunto que dicho funcionario o empleado público esté conociendo o deba resolver, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial.
La misma pena tendrá la persona que en forma directa o indirecta, solicite o acepte un beneficio, con el fin de utilizar su influencia real o supuesta en un funcionario o empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para tercera persona.
Si el autor es funcionario o empleado público que esté conociendo, deba conocer o resolver el asunto, es un funcionario o empleado de la administración de la justicia, se impondrá el doble de la pena.

Diferencias:

Se hace más sucinta la redacción –y tal vez más vaga– y la pena para los funcionarios se reduce de un incremento de dos terceras partes al doble.

Artículo 40
Dictamen

Se adiciona el artículo 458 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

"Artículo 458 Bis. Obstaculización a la acción penal. Comete el delito de obstaculización a la acción penal: Quien influya en otra persona, para evitar que proporcione información o medios de prueba a los órganos competentes del sistema de justicia.
Quien emplee fuerza física, intimidación amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las instituciones auxiliares de la administración de justicia, traductor, intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones.
Quien para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba, rehusare proporcionar al Ministerio Público, Organismo Judicial o Policía Nacional Civil, documentos o información que conozca o que obren en su poder, estando obligado a ello.
Quien, con igual fin, destruya u oculte información o documentos, o bien proporcione documentos o información falsa al Ministerio Público, Organismo Judicial o Policía Nacional Civil.
La persona responsable de cualquiera de las acciones tipificadas será sancionada con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial."

Enmienda por sustitución parcial

Se adiciona el artículo 458 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
"Artículo 458 Bis. Obstaculización a la acción penal. Comete el delito de obstaculización a la acción penal:
Quien influya en otra persona, para evitar que proporcione información o medios de prueba a los órganos competentes del sistema de justicia.
Quien emplee fuerza física, intimidación amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las instituciones auxiliares de la administración de justicia, traductor, intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones.
Quien para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba, rehusare proporcionar al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal, documentos o información que conozca o que obren en su poder, estando obligado a ello.
Quien, con igual fin, destruya u oculte información o documentos, o bien proporcione documentos o información falsa al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal.
La persona responsable de cualquiera de las acciones tipificadas será sancionada con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial."

Diferencias

La obligación de presentar información y documentos verdaderos incluye a la dirección General de Investigación criminal.

Artículo 41
Dictamen

Se reforma el artículo 467 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
Artículo 467. Representación ilegal. Comete delito de representación ilegal el funcionario o empleado del Ministerio Público o del Organismo Judicial que durante su permanencia en el cargo o con posterioridad a él, represente, asesore o auxilie a una de las partes en un asunto en el cual haya intervenido o participado por razón del cargo, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial.

Enmienda por adición parcial

Se reforma el artículo 467 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
Artículo 467. Representación ilegal. Comete delito de representación ilegal el funcionario o empleado del Ministerio Público, de la Dirección General de Investigación Criminal o del Organismo Judicial que durante su permanencia en el cargo o con posterioridad a él, represente, asesore o auxilie a una de las partes en un asunto en el cual haya intervenido o participado por razón del cargo, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial.

Diferencias

Se agrega a la Dirección General de Investigación Criminal entre las entidades cuyos trabajadores pueden incurrir en este delito.

Artículo 42.
Dictamen

Se reforma el artículo 468 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
"Artículo 468. Retardo de Justicia. Comete delito de retardo de justicia el Juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que a sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil quetzales, e inhabilitación especial.
Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público o de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación General que a sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la acción penal."

Enmienda por adición parcial

Se reforma el artículo 468 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
"Artículo 468. Retardo de Justicia. Comete delito de retardo de justicia el Juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que a sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil quetzales, e inhabilitación especial.
Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que a sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la acción penal."

Diferencias

El delito se extiende al representante de la Dirección General de Investigación Criminal.

Artículo 43.
Dictamen

Se reforma el artículo 469 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

"Artículo 469. Denegación de justicia. Comete delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del Organismo Judicial, del Ministerio Público o de la Policía Nacional Civil, que maliciosamente:
a) Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o para desvincular al o los responsables del delito.
b) Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal.
c) Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva.
El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley."

Enmienda por adición parcial

Se reforma el artículo 469 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

"Artículo 469. Denegación de justicia. Comete delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del Organismo Judicial, del Ministerio Público,  de la Policía Nacional Civil o de la Dirección General de Investigación Criminal, que maliciosamente:
a) Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o para desvincular al o los responsables del delito.
b) Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal.
c) Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva.
El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

Diferencias

Se incluye a los empleados de la Dirección General de Investigación Criminal como posibles responsables de este delito.

Artículo 44.
Dictamen

Se reforma el artículo l. Disposiciones Generales del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
"Artículo l. Disposiciones Generales Código Penal. Para los efectos penales se entiende:
1°. Por muebles, los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellas mismos ni del inmueble donde estén colocados y los semovientes, en todo caso.
2°. Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción o representación, de carácter oficial.
Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión.
Por empleado público quien, ha sido nombrado sin facultades legales de propia determinación, y que realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden público.
Para los efectos penales, se entenderá también como funcionario o empleado público quien haya sido contratado para ejercer un cargo dentro de la administración pública.
3°. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.
4°. Por violencia, la física y psicológica o moral. La primera, es manifestación defuerza sobre personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.

Enmienda por sustitución parcial al inciso 2

“2°. Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, y ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;
Por “funcionario público extranjero” se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública;
Por “funcionario de una organización internacional pública” se entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre.

Diferencias

En una redefinición del significado de funcionario público en el Código Penal especifica las características dentro de este concepto por tipo de cargo, contrato, Organismo o entidad a la que pertenece y forma de pago.
También se definen los términos “funcionario público extranjero” y “funcionario de una organización Internacional pública”.

Artículo 45.
Dictamen

Se reforma el artículo 2 literal a.5) y se adiciona el literal a.8) del Decreto 55-201 O del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, los cuales quedan así:
"a.5) Peculado, peculado por sustracción, peculado culposo, malversación, concusión, fraude, colusión, prevaricato, cohecho pasivo, cohecho activo, cohecho activo transnacional, cohecho pasivo transnacional, evasión, cooperación en la evasión, evasión culposa, cobro Ilegal de comisiones, enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato, exacciones ilegales, cobro indebido, uso de información, abuso de autoridad, falsedad en declaración jurada, tráfico de influencias, obstaculización a la acción penal, representación ilegal, retardo de justicia, denegación de justicia, asesinato cuando se realice por precio, recompensa, promesa o ánimo de lucro. Plagio o secuestro, estafa propia cuando el agraviado sea el Estado, estafa mediante información contable cuando el agraviado sea el Estado, trata de personas, extorsión, terrorismo, intermediación financiera, quiebra fraudulenta, fabricación de moneda falsa, alteración de moneda, introducción de moneda falsa o alterada, contenidos en el Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas.
a.8) Revelación de información confidencial o reservada, contenido en el Decreto 57-2008, Ley de Acceso a la Información."

Enmienda por supresión parcial

Se reforma el artículo 2 literal a.5) y se adiciona el literal a.8) del Decreto 55-201 O del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, los cuales quedan así:
"a.5) Peculado, peculado por sustracción, malversación, concusión, fraude, colusión, prevaricato, cohecho pasivo, cohecho activo, cohecho activo transnacional, cohecho pasivo transnacional, evasión, cooperación en la evasión, evasión culposa, cobro Ilegal de comisiones, enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato, exacciones ilegales, cobro indebido, uso de información, abuso de autoridad, tráfico de influencias, obstaculización a la acción penal, representación ilegal, retardo de justicia, denegación de justicia, asesinato cuando se realice por precio, recompensa, promesa o ánimo de lucro. Plagio o secuestro, estafa propia cuando el agraviado sea el Estado, estafa mediante información contable cuando el agraviado sea el Estado, trata de personas, extorsión, terrorismo, intermediación financiera, quiebra fraudulenta, fabricación de moneda falsa, alteración de moneda, introducción de moneda falsa o alterada, contenidos en el Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas.
a.8) Revelación de información confidencial o reservada, contenido en el Decreto 57-2008, Ley de Acceso a la Información."

Diferencias

Se eliminan los delitos de Peculado culposo y falsedad en declaración jurada.

 

Nota: el documento debe pasar aún por una revisión de estilo en el Congreso. Posteriormente se enviará al Ejecutivo para que el Presidente lo sancione.

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